CUCICBA - COLEGIO ÚNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

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Cambios introducidos en el Código Fiscal CABA

                                          

CAMBIOS INTRODUCIDOS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA C.A.B.A.

La ley 3393, sancionada el 7/12/2009 por la Legislatura de la. C.A.B.A. introdujo numerosas modificaciones al Código Fiscal.

A continuación informamos sobre algunos de los cambios introducidos en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, de interés para los corredores inmobiliarios.

 

A)    ALLANAMIENTOS.

Respecto de las facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, se incorpora como último párrafo del inc. 12 del art 3: "En caso de proceder a allanar estudios profesionales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos comunicará a los colegios o asociaciones profesionales respectivos dicha medida".

Quiere decir que en caso de allanar una oficina profesional la AGIP deberá informar a los colegios profesionales, quienes podrán hacerse presentes para garantizar, que el procedimiento se realice cumpliendo las normas legales.

El allanamiento puede ser dirigido a  retirar documentación de un cliente, en ese caso la AGIP no podrá retirar documentación de otro cliente, ni de la inmobiliaria.

 

 

B) PRESCRIPCION.

Con respecto a los términos de la prescripción, se incorpora como artículo nuevo, a continuación del art. 65, el art 66 bis:

 "Los términos de prescripción establecidos en el art. 65 del presente Código no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por algún acto o hecho que los exteriorice en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta norma es de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial, en cuanto infrinjan normas de índole registral.

En los casos mencionados si la AGIP no ha podido conocer el hecho imponible no  se cuentan los términos de la prescripción-

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible, cuando al momento de la exteriorización , hubieran transcurrido más de diez años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles".

 

B)    DEBERES DE LOS ESCRIBANOS

 

En referencia a los deberes de los escribanos, se incorpora como párrafo nuevo a continuación del segundo párrafo del art 80: "Cuando el objeto de la transferencia de dominio o cesión sea exclusivamente viviendas del tipo unifamiliar o multifamiliar de planta baja y un piso alto como máximo, o se trate de locales comerciales cualquiera sean sus características, el escribano interviniente debe requerir, a la parte vendedora y/o cedente, un certificado otorgado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que acredite el correcto empadronamiento del inmueble objeto del acto. Dicho certificado será válido si ha sido expedido por el citado organismo dentro de los seis meses anteriores al momento de la escrituración.

 

Este certificado no será exigible en aquellos casos en los cuales la incorporación original del inmueble al padrón inmobiliario sea posterior al año 1960".

El empadronamiento debió hacerse en el momento de la construcción del inmueble.

En su defecto deberá hacerse antes de la transferencia de dominio.

Tiene por objeto incorporar el inmueble al padrón inmobiliario informando a la Dirección Gral. De Rentas las características del mismo, su ubicación, materiales y demás detalles técnicos.

La Dirección Gral. De Rentas en base a esta información establecerá el monto a pagar por el servicio de alumbrado, barrido y limpieza.

D) INFRACCIONES DE LOS AGENTES DE INFORMACION

 Incorporase como último párrafo del art. 85 el siguiente:

"Los agentes de información que incumplan en sus deberes establecidos en este Código, en las leyes tributarias especiales, en decretos reglamentarios o en resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la ley tarifaria".

 

E) MULTAS POR OMISION DE PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS

Respecto de las multas por omisión de presentación de declaraciones juradas, se sustituye el primer párrafo del art. 86 por el siguiente: "La omisión de presentar las declaraciones juradas en los tributos establecidos en el presente Código a su vencimiento podrá ser sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto máximo no podrá superar diez veces el mínimo establecido en el art. 133  ($ 20,00) de la ley tarifaria para la infracción a los deberes formales. Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a graduar dicho importe según grupos y categorías de contribuyentes de que se trate, de acuerdo con modalidades y formas que resulten de aplicación, así como a imponer las sanciones de acuerdo con los requerimientos operativos".

F)     DEFRAUDACION

Se incorpora como último párrafo del art. 90 el siguiente: "A los efectos del impuesto de sellos constituye defraudación fiscal además de los casos tipificados en el párrafo precedente:

a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravados con el impuesto de sellos.

b) Adulteración, enmienda o sobrerraspado de la fecha o lugar del otorgamiento en los mismos instrumentos, siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente salvadas".

G)  VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA.

Respecto del impuesto de sellos, en el artículo sobre base imponible, se incorpora como art 353 bis el siguiente denominado "Valor inmobiliario de referencia": "Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer un valor inmobiliario de referencia para cada inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejará el valor económico por metro cuadrado de dicho inmueble en el Mercado comercial.

A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar no sólo las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias e instalaciones del bien sino también otros aspectos tales como su ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso y aquéllas que en virtud de sus competencias dispusiese a tal fin.

El valor inmobiliario de referencia será actualizado en forma periódica por la AGIP  y se aplicará, de corresponder, a los actos, contratos y operaciones instrumentados gravables con el impuesto de sellos".

H) MONTO IMPONIBLE PARA EL IMPUESTO DE SELLOS.

Con relación a la determinación del monto imponible para impuesto de sellos, se sustituye el primer párrafo del art. 363 por el siguiente: "En los contratos de locación y sublocación, cesión de uso, 'leasing' o cualquier otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero a la otra a cambio que ésta le proporcione el uso, disfrute o explotación de inmuebles ubicados en una o en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de servicios y obras –públicas y privadas– sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:  sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción.

En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizarse en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

I) CONTRATOS DE EJECUCION SUCESIVA, PAGOS PERIODICOS, U OTROS ANALOGOS (LOCACIONES)

Siguiendo con el monto imponible para el impuesto de sellos, se reemplaza el art. 369 por el siguiente: "En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco años, debiendo renovarse cada cinco años o período inferior hasta la finalización de la relación contractual".

J) CONTRATOS CON PRÓRROGA. 

Para el caso de los contratos con prórroga, se reemplaza el art 370 por el siguiente: "El valor de los contratos en que se prevea su prórroga se determinará de la manera siguiente: cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cinco años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se considerará renovado el contrato en cada período de cinco años hasta la finalización de la relación contractual, debiendo ingresarse el tributo por cada uno de las prórrogas efectuadas.

Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma"

K) EXENCIONES EN EL IMPUESTO DE SELLOS.

Respecto a las exenciones en el Impuesto de Sellos, se reemplaza el inc. 18 del art 385 por el siguiente: "Las fianzas, otras obligaciones accesorias, como, asimismo, la constitución de hipotecas y prendas, y todos los instrumentos financieros que avalen, garanticen y/o cubran obligaciones cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo. Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen estas garantías estará sometido al impuesto correspondiente o al que grave la obligación principal.

La presente exención también comprende los pagarés emitidos para garantizar los actos, contratos y/o instrumentos que hubiera tributado el impuesto correspondiente o se encontraren exentos".

Cualquier duda sobre estos temas le agradeceremos realizar su consulta a la siguiente dirección de correo info@cucicba.com.ar

 

Atte.

 

                                                                               CUCICBA

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Hoy CUCICBA únicamente puede matricular a persona que posean el título de corredor universitario emitido por universidades nacionales. Consultar en la solapa correspondiente sobre la documentación a presentar y los trámites a realizar.

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Se encuentra en funciones la Comisión de Fiscalización y Matriculación y también el Tribunal de Ética Profesional y Disciplina. Ingrese en la solapa y lea las formalidades a cumplir para la presentación de las correspondientes denuncias.

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